EL JEFE DE POLICÍA LOCAL EN ANDALUCÍA: UNA FIGURA DE MOVILIDAD
La configuración de España en un estado autonómico no podía traer otra consecuencia que el reflejo de esa diversidad en múltiples ámbitos, incluida la seguridad pública. Así, las diversas Comunidades Autónomas han decidido de forma diferente asumir esta responsabilidad atendiendo a diferentes criterios. Unas optan por la constitución de Policías Autonómicas propias (País Vasco, Cataluña y Navarra), otras optaron por las fórmulas de las Unidades Adscritas del Cuerpo Nacional de Policía (Andalucía, Valencia, Asturias, Aragón). Incluso la hay que se encuentra actualmente en proceso de transición entre ambas fórmulas (Galicia). No falta quien sigue estudiando qué formula asumir (Canarias).
Esta variedad de soluciones no está ajena a la coordinación de las Policías Locales en sus respectivos territorios. Diversa estructuras y modelos de organización conviven en un capítulo más del modelo policial. La definición del Jefe de Policía Local adopta así múltiples soluciones.
Sorprende la fórmula Navarra que define
En su artículo 12,
Coinciden Baleares y Andalucía, en designar al Jefe de Policía Local de entre funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que cumplan los requisitos de categoría y titulación establecidos en sus respectivas normas de referencia.
En este panorama, lo cierto es que la figura del Jefe de Policía Local en
Al objeto de conseguir el mejor razonamiento legal posible y aun con el riesgo de iniciar el mismo por un punto intermedio del camino, me parece bien empezar a comentar la figura del Jefe de Policía Local en Andalucía con
Dice en su primer párrafo el artículo 11 de
El artículo 104.2. de
El artículo 52 de
El artículo 12 de esta norma, sobre
Pues será un funcionario de carrera. Que pertenezca a un cuerpo policial. Que tenga la máxima categoría de la plantilla si es del propio Cuerpo de Policía del municipio; o bien si pertenece a otro Cuerpo policial, con acreditada experiencia en funciones de mando y con igual o superior rango y categoría que la del funcionario de superior categoría del Cuerpo de Policía del municipio. Es concepto importante la categoría ya que condiciona el grupo de pertenencia del funcionario y por tanto, la titulación que el mismo posee. Queda por tanto inhabilitado para el puesto de Jefe de Policía Local, aquél funcionario policial que no posea una categoría igual o superior o equivalente a la de la máxima categoría de la plantilla, así como el que no posea la titulación académica correspondiente al grupo de clasificación de ésta.[2]
La titulación a exigir al jefe de Policía Local que provenga de otro cuerpo policial tampoco está ajena a controversia. La Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, establece en su Fundamento de Dereccho Tercero que el desempeño del puesto de Jefe de la Policía Local por libre designación no supone que el nombrado adquiera la condición de funcionario de carrera de la Administración Local y por tanto la categoría correspondiente de la escala Ejecutiva que exigiría ineludiblemente la titulación.
Distingue por tanto el tribunal el supuesto de acceder a categoría concreta de un Cuerpo de Policía Local, con el de ocupar un puesto de trabajo determinado por el artículo 12 de la Ley de Coordinación. Quizás lo que olvida el tribunal es que en la Administración Local los puestos de trabajo están definidos adscritos a grupo funcionarial concreto, y la norma general de función pública exige para cada grupo una titulación. En cualquier caso hay argumentos suficientes para exigir o no titulación al Jefe de Policía Local.
Por tanto, en la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía deberán existir bien diferenciados aquellos puestos a cubrir por los funcionarios del propio cuerpo policial del municipio incluidas los destinados a los que ostenten las máximas categorías profesionales de las plantillas, del puesto de Jefe del Cuerpo de Policía Local. Esta diferenciación no siempre es evidente, dándose la circunstancia de que si no están plena y/o acertadamente adaptadas las relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de Policía Local respectivos a
La forma de elección del Jefe del Cuerpo de Policía Local, o mejor dicho, su forma de provisión, será la libre designación. Y aunque sea reiterativo, es una forma de provisión, de puesto de trabajo, que se aplica a los funcionarios de carrera. Dicho de otra manera. Las formas de provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera son dos: el concurso y la libre designación. Así se establece en el artículo 20[3] de
El concurso y la libre designación serán formas de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Local del municipio, pero la libre designación será la única forma de provisión del puesto de Jefe de Policía Local del municipio.
En el EBEP, artículo 80, de define la libre designación como el procedimiento de provisión que consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Y continua diciendo que las Leyes de
Y no hay que confundir sistemas de selección de aquellos que aspiran a ser funcionarios en un determinado grupo o escala, que son aquellos procedimientos (oposición, concurso o concurso-oposición) utilizados para alcanzar tal condición, o sea obtener una plaza en un determinado Cuerpo o Escala de la función pública, con sistemas de provisión de puesto de trabajo de los que ya son funcionarios, como son el concurso y la libre designación.
En supuestos de inaplazable y urgente necesidad, y cuando un puesto de trabajo quede vacante, podrá ser cubierto en comisión de servicios de carácter voluntario con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. Es una forma extraordinaria de provisión que requiere por un lado, de motivación que justifique le urgente e inaplazable necesidad de su uso, y por otro, de necesaria publicidad[6]. El EBEP tan sólo menciona a las comisiones de servicio en su Disposición Adicional Segunda sobre funcionarios con habilitación de carácter estatal. Por ello se deberá seguir aplicando lo establecido en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, norma, aún vigente, de carácter supletoria en la administración local.
En el Título V, Capítulo II sobre Estructuración del empleo público del EBEP, la ordenación de los puestos de trabajo en las que las Administraciones Públicas estructuran su organización, se hará a través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas de adscripción, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Luego serán las relaciones de puestos de trabajo (en adelante RPT) el vehículo normativo por el cual se definan las estructuras funcionariales en general, y policiales en particular, del municipio. Las RPT´s son “ante todo una disposición normativa, no un acto administrativo y de ahí la eficacia y su fuerza vinculante respecto de las convocatorias” [7]de puestos de trabajo.
Desde el análisis de todo lo anterior, aquellos que plantean que la figura del Jefe de Policía Local en Andalucía se encuentra fuera de la estructura del Cuerpo de Policía Local quizás se equivocan. Y empezando mi razonamiento por su consecuencia, si las RPT´s municipales contemplan que así sea, es por que todo el árbol normativo de superior rango así les obliga, impidiendo que incluso la pretensión de definir al Jefe de Policía Local en una RPT como puesto ajeno a la estructura del Cuerpo de Policía Local prospere. Veámoslo.
Otra cuestión a reseñar es sobre la adecuación a norma de si el Jefe de Policía Local debe usar uniforme. El artículo 14.2. de
Es más. El Decreto 250/2007, de 25 de septiembre, por el que se establece la uniformidad de las Policía Locales de Andalucía establece que será de aplicación al personal perteneciente a los Cuerpos de Policía Local, concepto éste, el de personal lo suficientemente amplio para abarcar a todos los funcionarios integrantes e integrados en
Para aquellos Jefes de Policía Local que provengan de otros cuerpos policiales diferentes al del municipio, el EBEP ha dispuesto una nueva situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas aplicable a los funcionarios que obtengan destino en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, rigiéndose a partir de ese momento por la legislación de
El puesto de Jefe de Policía Local, se puede concluir, que sí está en la estructura del Cuerpo de Policía Local. Primero porque así lo definirá una RPT. Y segundo porque a
En cualquier caso, los recelos corporativistas que causa entre las asociaciones y los sindicatos profesionales de policía local, la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Policía Local en su actual formato, deberían ser atemperados desde una perspectiva no ya de falso intrusismo profesional, sino desde una aplicación extensiva de movilidad interadministrativa, mediante cupos quizás, contemplada en el Estatuto Básico del Empleado Público, desde el que se logren trasvases de funcionarios policiales de unos cuerpos a otros y no solo desde los demás cuerpos policiales hacia un Cuerpo de Policía Local concreto. Ello supondría un enriquecimiento profesional para los propios funcionarios a la par que para las corporaciones a las que pertenezcan, facilitando, indudablemente y como consecuencia directa, la tan demandada coordinación policial entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
[1] Comentarios a
[2] Sentencia nº 181/06, de 25 de abril, Procedimiento Abreviado 720/2004, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla. Otra, Sentencia de 6 de julio de 2006, Procedimiento Abreviado nº 64/2005, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla.
[3] El artº 20.1.b) de
[4] Artº. 97 Ley 7/1985, de 2 de abril, de BRL
[5] Sentencia nº 181/06 de 25 de abril, Procedimiento Abreviado 720/2004; Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, Sevilla
[6] Sentencia de fecha 5/07/2006, Recurso Contencioso Administrativo Abreviado nº 629/05, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla
[7] El Acceso y
[8] Artículo 57, Ley 13/2001, de 11 de diciembre, sobre Ley de Coordinación de Policías Locales de Andalucía.
[9] Resolución de 21 de enero de 2007 de
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