miércoles, 11 de junio de 2008

El grado personal en el C.N.P.: presente y futuro

El grado personal en el C.N.P.: presente y futuro

1. Introducción.

Hay tres conceptos funcionariales que por su interrelación se confunden con frecuencia. Estos son el nivel del puesto de trabajo, el grado personal y el complemento de destino. Se pretende con estas líneas delimitar conceptualmente cada uno de ellos.

El nivel del puesto de trabajo

Es un concepto asociado al puesto de trabajo. Los puestos de trabajo en la Administración se clasifican en niveles, del 1 al 30 (artº 21 Ley 30/1984, de MRFP). Según la importancia de la función que constituye su objeto (titulación requerida, responsabilidad, dificultad, etc.) las Relaciones de Puestos de Trabajo o, en su defecto, los catálogos de puestos, llevan a cabo esa clasificación. En virtud de los niveles mínimo y máximo asignados a cada cuerpo o escala, el funcionario conoce qué puestos de trabajo puede desempeñar o se le pueden asignar, esto es, los de los niveles correspondientes. En ningún caso los funcionarios pueden obtener puestos no clasificados dentro del intervalo correspondiente a su grupo de clasificación. De esa manera existe una garantía de nivel mínimo (y un tope máximo) de los puestos de trabajo que el funcionario va a desempeñar a lo largo de su carrera profesional. Se establecen, de acuerdo con los grupos de la LMRFP, los siguientes intervalos:

NIVEL MÍNIMO

NIVEL MÁXIMO

GRUPO A

20

30

GRUPO B

16

26

GRUPO C

11

22

GRUPO D

9

18

GRUPO E

7

14

El grado personal

Constituye el elemento esencial de lo que se conoce como la carrera profesional de los funcionarios, por tanto es un concepto asociado al funcionario. Viene regulado en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo del personal de la Administración General del estado. Se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres alternos. Se requiere que el puesto de trabajo se haya adquirido en el correspondiente proceso de provisión (concurso de méritos o libre designación), dándose la circunstancia de que si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera sido clasificado. No computa a estos efectos el desempeño de puestos de trabajo con carácter provisional o en comisión de servicios (SSTS de 28 de septiembre de 1996 y 20 de enero de 2003, por RD 364/1995, artº 70), salvo que termine por adquirirse con carácter definitivo en la correspondiente provisión dicho puesto u otro de igual nivel.

Si el funcionario desempeñase un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Computa a efecto de consolidación del grado personal, el tiempo que se esté en situación administrativa de servicios especiales, excedencia para cuidado de familiares, las dos primeras fases de reasignación de efectivos, la expectativa de destino y la suspensión provisional de funciones que no sea declarada firme posteriormente, respecto del último puesto desempeñado.

Se contempla también una fórmula discrecional por parte de la Administración para la consolidación de grado personal, que es la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por la misma.

El reconocimiento del grado personal requiere de resolución expresa a petición del interesado (Instrucción de 9 de mayo de 1990 de la DGP).

El complemento de destino

Es un concepto retributivo, por tanto asociado a los derechos económicos. La LMRFP lo define como dependiente del puesto de trabajo, concretándose en cada ejercicio presupuestario vía Ley de Presupuestos Generales del Estado o análoga. Los funcionarios tienen derecho al menos, al percibo del complemento de destino del nivel correspondiente a su grado personal. Es decir, se percibirá el complemento de destino que corresponda al nivel más alto de entre el del puesto de trabajo del que se es titular y el del grado personal que se tenga reconocido.

2. El marco normativo específico en el Cuerpo Nacional de Policía.

De referencia directa en lo que a grado personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se refiere, lo constituye la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las FCSE, (y su antecesor, el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo).

El artículo 4 apartado A) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las FCSE, vincula a cada categoría profesional del Cuerpo Nacional de Policía un nivel de complemento de destino determinado según el Anexo II de dicho Real Decreto, correspondiendo el Nivel 27 al Comisario Principal, Comisario y Personal Facultativo, 25 al Inspector-Jefe y Personal Técnico, 24 al Inspector, el 21 al Subinspector, el 19 a la categoría de Oficial de Policía y el 17 a la de Policía. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, establece el precepto, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto que desempeñan o el que corresponda al grado personal consolidado, salvo, y es ésta la peculiaridad para el CNP, que fueran inferiores a los que se establecen en el Anexo II, en cuyo caso percibirán estos últimos.

¿Cómo opera el grado personal en el CNP? .

El Punto 2º de la Disposición Adicional Primera del RD 950/2005, establece que el personal CNP podrá ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el artículo 3. Es ésta la novedad del RD 950/2005, respecto al RD 311/1988. Y dice el artículo 3 de este Real Decreto, junto con el Anexo I, que el grupo de clasificación será el A para las Escalas Superior y Ejecutiva y Personal Facultativo, el B para la Escala de Subinspección y Personal Técnico y el C para la Escala Básica, con los efectos retributivos básicos que procedan, y con los efectos que a dicho artículo 3 se refieran. Luego el grado personal se mueve entre el intervalo de niveles de los grupos de clasificación del mencionado artículo 3.

Concretando, que los puestos de trabajo asignados a los funcionarios de, por ejemplo, la Escala Básica del CNP, se deberán encontrar entre los niveles mínimo y máximo del grupo C (del 14 al 22), y será respecto de este grupo C sobre el que se consoliden los grados personales. Si no fuera así, los funcionarios de la Escala Básica en general y en concreto los Oficiales de Policía, no podrían desempeñar puestos de trabajo cuyo nivel exceda al máximo de su grupo de clasificación. Curiosamente, la interpretación de la Administración es que la Escala Básica, por pertenecer admnistrativamente al D, el grado máximo será el nivel 18. Como es obvio, esto no es así, porque el actual Catálogo contempla nivel 20, por ejemplo, para los Jefes de Equipo Operativo. Así, se llega igualmente a la conclusión de que sí es posible la consolidación del grado personal 20 en razón del puesto de trabajo desempeñado en la escala Básica, porque si se desempeña, es que se puede consolidar como grado personal dicho nivel. Y si no se puede consolidar es que no se puede desempeñar.

Es más. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en sus resoluciones denegatorias relativas a la pretensión de los funcionarios de la Escala Básica de consolidar grado personal superior al 18, omite deliberadamente que la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2006 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece en su Anexo X.1 la clasificación a efectos económico-administrativos de las diferentes categorías del Cuerpo Nacional de Policía, quedando encuadrada la de Subinspector en el grupo B, y las de Oficial de Policía y Policía en el grupo C.

Hay que señalar que el legislador emplea idéntica redacción que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, desde donde la Escala Ejecutiva del CNP se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de MRFP.

Y obsérvese igualmente, que tanto en la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, como en las sucesivas Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, y la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, la clasificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía lo hace a efectos económico-administrativos tanto en los antiguos Grupos A, B y C de la función pública, como en los nuevos Subgrupos A1, A2 y C1.

Es más. Estas Resoluciones de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, distinguen de forma expresa la clasificación que a efectos exclusivamente retributivos impera en otros cuerpos de la Administración del Estado, como por ejemplo las Fuerzas Armadas. De lo que se deduce que si el legislador hubiera querido mantener esa pertenencia grupal a efectos exclusivamente retributivos para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo hubiera hecho como lo hace en el ámbito militar.

¿Cómo se consolida el grado personal en el CNP?.

En el segundo párrafo del Punto 2º de la Disposición Adicional Primera del RD 950/2005, dice que los funcionarios que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior (es decir, que con ocasión de asignación de puestos de trabajo del intervalo de niveles, por ejemplo, para el grupo C en el caso de la Escala Básica) consolidarán cada dos años de servicios el grado superior en dos niveles al que se posea, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado, donde se está asociando grado a puesto de trabajo desempeñado.

¿Para qué sirve el grado personal?.

Hoy en día (no siempre fue así), el funcionario puede ocupar cualquier puesto de trabajo dentro del intervalo de su cuerpo o escala. Sin embargo, siempre obtendrá al menos el complemento de destino correspondiente a su grado personal, si es superior al nivel del puesto que ocupa en un momento dado (no si es inferior, en cuyo caso percibe el complemento de destino correspondiente al puesto)[1]. Dicho de otra forma. Que si el legislador pretendió cuando creó el concepto funcionarial del grado personal establecer un elemento administrativo en la carrera de los funcionarios, no lo consiguió, y lo que estableció fue un complicado sistema de grados personales que se ha convertido en una especie de concepto retributivo donde se consolida un complemento de destino y poco más.[2]

Además, el artículo 44 del RD 364/1995, de 10 marzo sobre provisión de puestos de trabajo en la Administración del Estado, establece como meritorio en todo caso en sentido positivo el grado personal consolidado en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria de concurso. Esto, la DGP y GC sólo lo lleva a efecto en determinadas convocatorias de provisión por concurso específico de méritos, ya que para hacerlo en los generales de méritos habría que modificar la Orden de 5 de octubre de 1989 del Ministerio del Interior, lo cual sería más que deseable si lo que pretendemos es realmente equipararnos con otros cuerpos funcionariales.

De lo anteriormente expuesto se concluye la íntima relación del grado personal, nivel de puesto de trabajo y complemento de destino.

3. Conclusión.

El grado personal en las particulares Escalas de Subinspección y Básica del CNP se consolida en función del puesto de trabajo desempeñado dentro del margen de niveles establecidos para los subgrupos B y C respectivamente, porque así queda encuadrada dicha Escala por el artículo 3 del RD 950/2005. Negarlo, sería lo mismo que admitir, que aun desempeñando puestos de trabajo con los requisitos de tiempo y forma de provisión, no se consolidaría grado personal alguno, y esto va en contra del propio concepto de grado personal.

Así, los Oficiales de Policía y Policías podrían alcanzar hasta un grado personal máximo 22, sin que la pretendida adscripción al grupo D que para la Escala Básica hace el artículo 17 de la LO 2/1986 (la llamada pertenencia administrativa al grupo D, que convivió con la pertenencia retributiva al grupo C[3]) lo impida. En el caso de los Subinspectores hasta el 26.

Si no fuera así, nos encontraríamos con situaciones tan peculiares como que, por citar un ejemplo, Policías y Oficiales de Policía, diferentes categorías jerárquicas, de, por ejemplo, las Unidades de Intervención, tendrían un máximo grado personal de nivel 18, dejando inoperante el efecto dinamizador que sobre la carrera profesional de los funcionarios tiene el grado personal y la consecución de sucesivos grados tras el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo (p.ej., Jefe de Equipo nivel 20), que no sería posible siguiendo el argumento del Centro Directivo al establecer el tope de grado personal máximo en el 18 para la Escala Básica.

Dicho en plata, se cargan la carrera profesional de los funcionarios de las Escalas de Subinspección y Básica del CNP neutralizando la progresión de grados, porque se elimina de un plumazo la conexión entre grados personales y desempeño de puestos de trabajo, lo que desvirtúa el propio concepto funcionarial de grado personal. Además, se mantiene así el efecto práctico retributivo que el Profesor Sánchez Morón atribuye al grado personal.

4. Epílogo.

Quizás este análisis tenga una vigencia limitada. La promulgación de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que si bien excluye al C.N.P. de forma directa, no es menos cierto que mantendrá el carácter supletorio que toda norma vigente en la función pública estatal tiene sobre el marco estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, implanta un nuevo modelo de carrera profesional en el que el grado personal, al menos como hoy lo conocemos, desaparece.

En el Capítulo II del Título III, la carrera profesional de los empleados públicos se define como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, al que habría que añadir por estar siempre presente, el de publicidad..

Se definen varias modalidades de carrera profesional como son la carrera horizontal, la carrera vertical, la promoción interna vertical y la promoción interna horizontal.

La carrera horizontal se define como la progresión o avance de grados (por definir este concepto), de categorías u otras clase de escalones de ascenso, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo, vinculada al desarrollo de las competencias del puesto de trabajo y al rendimiento, evaluado y acreditado. Obsérvese que la carrera profesional en esta modalidad no se basa en el desempeño de sucesivos puestos de trabajo como hasta ahora es, sino que se hará de acuerdo con la evaluación del funcionario. Ni que decir tiene que la objetividad que siempre debe imperar en la gestión de la función pública peligra con esta nueva fórmula.

La carrera vertical tendrá lugar mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión. Es decir, sucesivos desempeños de puestos de trabajo.

La promoción interna vertical consistirá en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo[4] profesional a otro inmediatamente superior. La promoción interna en su concepción clásica.

La promoción interna horizontal, que consistirá en el acceso a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional, muy interesante desde la movilidad interadministrativa del artículo 84 del Estatuto, que debería articularse y potenciarse para el CNP.

Volviendo a la carrera horizontal, que es el motivo de estas líneas, se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración de cada uno de ellos. Se podrá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación en el desempeño así como la antigüedad. Pero, ¿quién hará esa valoración?.

En cualquier caso, este nuevo grado irá ligado a una remuneración como en el actual complemento de destino, pero parece ser que para progresar de grado no hará falta cambiar de puesto de trabajo. Esta remuneración formará parte de las retribuciones complementarias.

Lo que sí quedó establecido en el Informe que acompañaba al Borrador del Estatuto del Empelado Público, es que el nuevo sistema de grados se aleja de la clasificación homogénea actual de puestos de trabajo en treinta niveles vigente en las Administraciones Públicas, dejando en manos de cada Administración la regulación flexible del diseño estructural del empleo público, es decir, la definición de los grados..

Personalmente opino, que será este un modelo que incrementará aún más las diferencias estructurales entre funcionarios de distintas administraciones, al tiempo que sumerge a la función pública española en un mundo de subjetividades, quizás pretendiendo imitar los modelos anglosajones de función pública. Seguramente este escenario, ahondará en los recelos entre los distintos servicios públicos, lo que no acompañará a la mejora de la calidad de los mismos.

En cualquier caso, las organizaciones sindicales en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía deberán estar vigilantes en la redacción de las nuevas normas anunciadas por el Ministerio del Interior de tal forma que no nos alejen en demasía de las generales de la función pública en general, y de la función publica policial en particular, al menos si se quiere ser consecuente con la reivindicación histórica de equiparación con otras policías.



[1] Recordar que para el CNP, si el grado y el NCD del puesto son inferiores al Nivel de la categoría, se cobra éste.

[2] Derecho de la Función Pública; pág. 158; SÁNCHEZ MORÓN, Miguel; Ed. Tecnos, 4º Edición 2004.

El Profesor Sánchez Morón es catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Alcalá. Ha sido Presidente de la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público (Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre; BOE 21/09/2004).

[3] Idem respecto del grupo C y B para la Escala de Subinspección.

[4] Ley 7/2007, Disposición Transitoria Tercera. Equivalencia desde los antiguos Grupos a los nuevos Subgrupos:

Grupo A: Subgrupo A1

Grupo B: Subgrupo A2

- - - - Nuevo Grupo B

Grupo C: Subgrupo C1

Grupo D: Subgrupo C2