jueves, 23 de octubre de 2008

SUBINSPECTORES Y OFICIALES DE POLICÍA, HISTORIA DE UN AGRAVIO EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.


En la LO 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se establecía que los estudios que se impartan en los diferentes centros de enseñanza de las AAPP, podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación. Una vez que estructuraba el nuevo Cuerpo Nacional de Policía por Escalas, se estableció que para el acceso para cada una de ellas se exigirá estar en posesión de los títulos de los grupos A, B, C, y D para la Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica respectivamente. Para el Cuerpo Nacional de Policía, retributivamente, las Escalas Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica quedan encuadradas en los grupos A, B, C y D respectivamente, según el RD 311/1988.

En la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de Segunda Actividad en el CNP, se establecen dos cosas. A efectos exclusivamente de promoción interna en el CNP, la superación de los correspondientes cursos de formación y especialización impartidos en los centros docentes policiales permitirá acceder a la Escala o categoría inmediatamente superior a la de pertenencia, sin perjuicio de que los interesados deban reunir, además, aquellos otros requisitos que reglamentariamente se determinen. Por otro lado, se estable la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo a los funcionarios de la Escala Básica que se incorporen al Cuerpo. En su Disposición Adicional Segunda, la Escala Ejecutiva del CNP se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de MRFP, tengan o no tengan la titulación de licenciado o equivalente.

Para el CNP, con el RD 8/1995, de 13 de enero, por el que se modifica el RD 311/1988, retributivamente, las Escalas Superior y Ejecutiva serán de grupo A, la Escala de Subinspección del grupo C, y la Escala Básica del grupo D.

Con el RD 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el CNP, se estableció que a efectos exclusivamente de promoción interna, el régimen de formación en el CNP se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, siendo el Mº Interior quien propondrá la correspondiente equivalencias u homologación de los estudios policiales con el sistema educativo general. Para el ingreso en la categoría de Policía se exigirá haber superado la enseñanza básica obligatoria o sus equivalentes. Para el ingreso en el CNP en la categoría de Inspector se exigirá el título de Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Diplomado universitario o equivalente.

El RD Legislativo 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, estableció en su artículo 5 la reclasificación a efectos retributivos de la Escalas de Subinspección y Básica en los grupos B y C respectivamente. Con el RD 1847/1996, de 26 de julio, dicha reclasificación se llevó a cabo sin incremento del gasto público, detrayendo del complemento específico general el montante económico necesario para incrementar el sueldo base en el nuevo grupo retributivo. Esta es la causa de porqué los Subinspectores tienen menos complemento específico general que los Oficiales de Policía.

La Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 18 de abril de 2000, por la que se establece la equivalencia del nombramiento de Inspector del CNP al título de Licenciado Universitario, justifica dicha equivalencia en la pertenencia original de la Escala Ejecutiva al grupo B (año 1986), la adscripción económico administrativa al grupo A (año 1994), el plan de estudios de dicha Escala con una carga lectiva de 178 créditos y la tutela de la Universidad de Salamanca de los mismos, considerándolo asimilable a una enseñanza universitaria de segundo ciclo. Pero ello es aplicable a los que acceden a por oposición libre según la LO 2/1986. Igualmente será de aplicación para los que se integren o accedan a dicha escala y a los funcionarios que accedan a la Escala Superior o se integraran en la misma, siempre que acrediten estar en posesión del título de Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Diplomado universitario o equivalente.

Es decir, no todos los funcionarios de las Escalas Superior y Ejecutiva tienen concedida la equivalencia a Licenciado, sino sólo aquellos que reúnen las condiciones estipuladas. Eso sí, son del grupo A todos los efectos, lo que constituye un rara abis en la función pública española.

Al estar configurado el régimen de formación del CNP, como un proceso unitario y progresivo integrado en el sistema educativo general, para la asignación, en su caso, de titulación equivalente de dicho sistema a los funcionarios de la escala de Subinspección, con lo que se completaría la homologación de todas las Escalas, deberán tenerse en cuenta tanto los requisitos de acceso a la mencionada escala, como la duración, carga lectiva, contenido y nivel de las enseñanzas que rigen los cursos para el ingreso en la misma, todo ello en el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; la Ley 26/1994, de 26 de septiembre, y Real Decreto 614/1995, de 21 de abril. Es este el texto del octavo párrafo de la exposición de motivos la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 18 de abril de 2000, que constituye una declaración de intenciones todavía a día de hoy, pendiente de concreción.

En febrero 2005 Ministerio Interior y Sindicatos Policiales firman un Acuerdo donde en el punto segundo se establece que dicho Ministerio elaborará e iniciará la tramitación de las propuestas que procedan, para su aprobación durante el año 2005, de la adscripción económica administrativa de las Escalas de Subinspección y Básica a los grupos B y C respectivamente. Pero el RD 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de la FCSE, mantiene la clasificación sólo a efectos retributivos.

La Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2006 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece en su Anexo X.1 la clasificación a efectos económico-administrativos de las diferentes categorías del Cuerpo Nacional de Policía, quedando encuadrada la de Subinspector en el grupo B, y las de Oficial de Policía y Policía en el grupo C.

La Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece en su Anexo X.1 la clasificación a efectos económico-administrativos de las diferentes categorías del Cuerpo Nacional de Policía, quedando encuadrada la de Subinspector en el grupo B, y las de Oficial de Policía y Policía en el grupo C.

El Real Decreto 5/2007, de 12 de enero por el que se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mantiene la discriminación retributiva respecto del complemento específico general entre las categorías de Subinspector y Oficial de Policía, estableciéndolo en 5537,85 y 6965,13, respectivamente, euros anuales. Al mismo tiempo, el Personal Técnico del CNP, que hay que recordar que son funcionarios del grupo B, tiene un complemento específico general de 10785,47 euros anuales. Es decir, prácticamente el doble que los Subinspectores, siendo ambos retributivamente del mismo grupo. Sin comentarios.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece los nuevos grupos de clasificación de los funcionarios públicos derivados de la evolución de nuestro sistema educativo y del proceso de reordenación de los títulos universitarios. Así resulta que el nuevo grupo A, dividido en dos subgrupos A1 y A2, exigirá la titulación universitaria de Grado (240 créditos mínimo). La clasificación en uno u otro subgrupo dependerá del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. El nuevo grupo B exigirá el título de Técnico Superior. El nuevo grupo C, con dos subgrupos C1, título de Bachiller (LOGSE) o Técnico, y C2, título de Graduado ESO.

Transitoriamente, los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del EBEP, se integrarán de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A en el nuevo subgrupo A1.
Grupo B en el nuevo subgrupo A2.
Grupo C en el nuevo subgrupo C1.
Grupo D en el nuevo subgrupo C2.

La ORDEN ECI/1995/2007, de 29 de junio, establece la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía a los títulos de Técnicos y de Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la formación profesional del sistema educativo, siempre y cuando los interesados esté, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Bachiller, o equivalentes, respectivamente.

La Resolución de 2 de enero de 2008[1], de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece en su Anexo X.1 la clasificación a efectos económico-administrativos de las diferentes categorías del Cuerpo Nacional de Policía, quedando encuadrada como a continuación se relaciona:

Comisario principal Grupo/Subgrupo A1
Comisario Grupo/Subgrupo A1
Personal Facultativo Grupo/Subgrupo A1
Inspector-jefe Grupo/Subgrupo A1
Inspector Grupo/Subgrupo A1
Personal Técnico Grupo/Subgrupo A2
Subinspector Grupo/Subgrupo A2
Oficial de Policía Grupo/Subgrupo C1
Policía Grupo/Subgrupo C1




El Real Decreto 10/2008, de 11 de enero por el que se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mantiene la discriminación retributiva respecto del complemento específico general entre las categorías de Subinspector y Oficial de Policía, estableciéndolo en 6559,33 y 7948,08, respectivamente, euros anuales. Al mismo tiempo, el Personal Técnico del CNP, que hay que recordar que son funcionarios del Subgrupo A2, tiene un complemento específico general de 12141,65 euros anuales. Es decir, prácticamente el doble que los Subinspectores, siendo ambos retributivamente del mismo grupo. Mejor seguir sin comentarios.

Pues bien, el status actual es que mientras todos los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía pertenecen al Subgrupo A1 tengan o no la titulación de Licenciado, todos los Oficiales de Policía pertenecen al Subgrupo C1, si bien a algunos de ellos la propia Administración les está reconociendo la titulación de Técnico Superior. Titulación esta que es la que habilita para pertenecer al nuevo Grupo B definido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Es éste uno de tantos agravios existentes en el Cuerpo Nacional de Policía, donde el reconocimiento a la hora de regular el marco estatutario parece ser que sólo se tiene con las Escalas superiores, y bien podría proponerse que los Oficiales de Policía pasaran a estar encuadrados en el nuevo Grupo B, con carácter económico-administrativo aquellos que reúnan los requisitos para establecer la equivalencia con el Título de Técnico Superior, y sólo a efectos retributivos aquellos que no los reúnan. Y ello sin incremento del gasto público, detrayendo del complemento específico general la cantidad necesaria para alcanzar el nuevo sueldo base a aplicar del nuevo grupo de clasificación. Si no, ¿qué sentido tiene reconocer en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía una titulación superior a la de su grupo de clasificación para los Oficiales de Policía?

Por otra parte, si a los Inspectores se les reconoce el título de licenciado cuando previamente acreditan una diplomatura universitaria o equivalente, ¿por qué no reconocer a los Subinspectores, con las adaptaciones formativas que se establezcan, el Título de Grado del Espacio Europeo de Educación Superior cuando aporten también la misma titulación de diplomatura o equivalente?
[1] Tanto en esta Resolución como en sus análogas de años anteriores, la clasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo es a efectos económicos administrativos; por el contrario para el personal de las Fuerzas Armadas lo es sólo a efectos retributivos

martes, 30 de septiembre de 2008

EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Y LOS RESERVISTAS VOLUNTARIOS.

¿Puede un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ser Reservista Voluntario?. Y si puede, ¿Cómo se articulan ambas condiciones?


La figura del Reservista Voluntario en las Fuerzas Armadas Española fue creada por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, sobre Régimen de Personal de las FAS, definiendo al personal reservista como españoles que, cuando así lo disponga la normativa, se incorporan a las FAS para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. Se definieron en ese momento tres tipos de reservistas: los reservistas temporales, los reservistas voluntarios y los reservistas obligatorios.
Los primeros eran aquellos militares profesionales o de carrera que han resuelto o renunciado a su condición de militar. Los obligatorios son todos los españoles de entre diecinueve y veinticinco años de edad que así sean declarados por el Gobierno. Y los Reservistas Voluntarios son aquellos que voluntariamente adquieren un compromiso de disponibilidad con las Fuerzas Armadas, optando a las plazas que se convoquen al efecto.
Con la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, desaparecen los reservistas temporales sustituyéndose por los de especial disponibilidad, de carácter forzoso los primeros y voluntario los últimos.
Entre ambas normas se publicó Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Acceso y Régimen de los Reservistas Voluntarios.
La redacción actual del Reglamento de Reservistas Voluntarios genera gran confusión sobre que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía puedan adquirir la condición de reservistas voluntarios. La actual estructura vigente en el Ministerio del Interior en la que dependiente de una única Dirección General de la Policía y la Guardia Civil se encuentra dos organizaciones extensas y complejas como lo son el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil, no debe confundirnos y pensar que ambas instituciones comparten marco estatutario. Nada más lejos de la realidad. De hecho, estatutariamente son, como bien dice la norma[1], ámbitos diferentes. Por eso se debe huir de cualquier analogía entre ambos cuerpos en este campo.
La restricción vigente hasta ahora por la que un reservista voluntario pierde su condición al ingresar en el centro de formación del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP), sorprende por la singularidad que otorga en todo el espectro del funcionariado civil español, sea cual sea la administración en la que se pretende obtener plaza.
No se pierde la condición por ingresar en un centro de formación de Policía Local, ni de la Policía Foral , ni de la Ertzaintza ni de los Mossos d´Esquadra, por mucho que estos cuerpos tengan en sus respectivos territorios las competencias que antaño tuvieron los cuerpos policiales estatales. Tampoco se pierde la condición de reservista voluntario por ingresar en las Escuelas Judiciales ni en cualquier otro centro de formación de la administración civil.
Ello singulariza al Cuerpo Nacional de Policía respecto del conjunto de funcionarios civiles en lo que a su condición de reservista voluntario se refiere, y ello, también, es utilizado interesadamente por la administración policial estatal.
El acceso al empleo público está establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril donde se establece que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
Continúa la norma, constituyendo la Oferta de Empleo Público como el instrumento legal con el que satisfacer las necesidades de recursos humanos, aprobándose anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas. De hecho la oferta de empleo público estatal contempla tanto las plazas a convocar en el Cuerpo Nacional de Policía como las de Reservistas Voluntarios de las FAS[2], dentro de las reservadas a funcionarios de carrera las primeras, y de funcionarios interinos, también llamadas de empleo[3], las segundas.
El marco estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía viene establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo y en sus normas de desarrollo, a las que hay que sumar aquello que queda en vigor del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, del Ministerio de la Gobernación, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Gubernativa, norma pre-constitucional no expresamente derogada.
Es en dicha Ley Orgánica donde en el marco estatutario, concretamente en su artículo 6.7 se establece que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
Dos cuestiones respecto a este precepto. Primera. No se define un marco estatutario específico para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que constituye el régimen de incompatibilidad un marco común para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Estado, de las Comunidades Autónomas o Administraciones Locales, e igual al del resto del funcionariado. Segundo, no tienen sus miembros incompatibilidad absoluta, sino que aquellas actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades están permitidas.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en su artículo 125.5 dice taxativamente que la condición de reservista voluntario se considera actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de todas las administraciones sin excepción. Ello incluye, por tanto, al personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Es más, nada impide tampoco que un funcionario del CNP participe en convocatoria pública de plazas de las convocadas por las Administraciones (docencia, administración general, administración tributaria, etc.), incluso en las de las Fuerzas Armadas, vinculándose a ellas bien con una relación de servicio de carácter permanente como militar de carrera, bien con una relación de servicios de carácter temporal como militar de complemento o de tropa o marinería, quedando en el CNP en la situación administrativa que reglamentariamente corresponda.
Sería absurdo plantear entonces que pudiendo el funcionario del CNP vincularse con las FAS en los modelos mencionados, no pudiera vincularse en la modalidad de reservista voluntario, lo que supondría un soslayo del ejercicio de su derecho constitucional de defender a España [4], así como del principio de igualdad para acceder a plazas públicas, mencionado más arriba. Eso sí, habrá de hacerlo adecuando su situación administrativa en el CNP a la que se derive de la relación jurídico-pública de carácter especial que se establece por los reservistas voluntarios con la firma del compromiso[5], como más adelante veremos.
Precedentes de vinculación temporal de los funcionarios policiales con las FAS hay; por tanto, tampoco es tan novedoso. En el artículo 139 del Reglamento de Policía Gubernativa se establecía como circunstancia de pase a la situación de excedencia especial[6] el supuesto en el que los funcionarios policiales fueran llamados a prestar el Servicio Militar, si no fuese compatible con su destino como funcionario. Es decir, que si era compatible con su destino, nada impedía que continuaran en servicio activo. Lo cual no es un precedente a despreciar toda vez que la prestación del Servicio Militar era una incorporación temporal a las FAS, superior aun en tiempo a la incorporación actual de los Reservistas Voluntarios.
Otra cuestión a analizar. La redacción del Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, en cuanto a los supuestos de pérdida de la condición de reservista voluntario incluye el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía. Respecto a este poco afortunado precepto en cuanto a su redacción por la confusión que genera, conviene decir que para perder la condición de reservista voluntario primero hay que adquirirla, y ¿quién puede adquirirla?. Como ya hemos dicho, todos lo españoles, ya que la norma no establece restricción por condición alguna.
Respecto a que el ingreso en un centro de formación del CNP sea causa de pérdida de la condición de reservista conviene matizar que Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía sólo hay uno, en la ciudad de Ávila, siendo el Centro de Actualización y el Centro de Promoción otros centros dedicados a la formación continua y promoción interna, respectivamente, situados en la ciudad de Madrid. Y que el ingreso en el Centro de Formación del CNP, es la segunda fase de un total de tres en la que están constituidos los procesos selectivos para adquirir la condición de funcionario de dicho cuerpo policial. A saber[7], oposición, periodo docente en el Centro de Formación y periodo de prácticas en plantillas. Pero una vez adquirida la condición de funcionario del CNP, nada impide que se pueda adquirir la de reservista voluntario. Lo contrario sería decir que un funcionario del CNP no puede participar en convocatoria de plaza pública alguna, lo cuál no es cierto.
Por tanto, la pertenencia al CNP no es causa para inadmitir la solicitud para participar en las convocatorias de plazas de reservistas voluntarios que de acuerdo con la oferta pública de empleo anual se convoquen.
Muy probablemente, el legislador introdujo éste precepto copiándolo de los motivos de resolución del compromiso de los militares de complemento y de tropa y marinería profesional con relación de servicios de carácter temporal[8]. Personalmente pienso que, para evitar confusiones, debería ser suprimido. Ello se corrobora con el absurdo de quien siendo reservista voluntario, al pretender adquirir la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, pierda aquella, sin perjuicio de volverla a adquirirla en nueva convocatoria una vez nombrado funcionario policial. Además, el ingreso en los centros de formación de otras policías de carácter civil presentes en el mapa español no es causa de pérdida de la condición de reservista voluntario. Dicho absurdo, repito, se debe corregir.
Una vez resuelta la primera cuestión, ¿qué ocurre con el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que pretende ser o ya es reservista voluntario y es activado?.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar establece dos supuestos de activación para los reservistas voluntarios, bien para incorporarse a unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2, bien para prestar servicio tanto en España como en el extranjero en tales unidades, centro u organismos, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123. Las consecuencias administrativas de estos dos supuestos para un funcionario del CNP, como para el conjunto de la función pública, son diferentes.
En cuanto a la primera, el artículo 134.2.a) de la Ley 39/2007 establece que los periodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a los que se refiere el artículo 127 serán considerados como permiso regulado en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP).
Hay que decir aquí que dicho Estatuto en su artículo 4 dispone que el mismo sólo se aplicará directamente cuando así lo disponga su legislación específica a, entre otro personal, el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con excepción de las Policías Locales a quien se les aplica directamente por el artículo 3 del mismo.
¿Es de aplicación por tanto el artículo 134.2.a) a los funcionarios del CNP?. Para responder a esta cuestión señalar primero que, con carácter general, lo que hace este precepto es añadir un supuesto nuevo de permisos retribuidos de los funcionarios públicos a los descritos en el artículo 48 (serán considerados como, dice). Y en segundo lugar, que el artículo 48 es de aplicación, según su propia redacción, en defecto de legislación aplicable, sin olvidar que el mismo define los permisos de los funcionarios públicos en el Título II, Capítulo V de derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Lo cual supone que la resolución de concesión o no del permiso deberá ajustarse al ordenamiento jurídico y ser motivada en supuesto de restricción[9].
Se da el caso de que el Cuerpo Nacional de Policía tiene legislación específica aplicable en materia de permisos, vacaciones y licencias por la Circular de 6 de junio de 2003 de la Dirección General de la Policía, donde en la misma se reconoce el carácter supletorio de las normas de función pública sobre esta materia.
Así por tanto, la referencia establecida en la Ley de la Carrera Militar hacia el artículo 48 del EBEP para el supuesto que estamos analizando, habrá que entenderla hecha hacia la Circular de 6 de junio de 2003 para el caso de funcionarios del CNP, procediendo por tanto la concesión del permiso toda vez que exista el hecho causante.
En cuanto a la segunda, los periodos de activación para prestar servicio en unidades, centros u organismos, serán considerados como situación de servicios especiales para los funcionarios de carrera, sin exclusiones, incluyendo por tanto a los funcionarios del CNP. Supuesto igualmente planteado en el artículo 87.1.l) del EBEP y corroborado por el artículo 4.n) del Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, normas estas de aplicación al CNP por el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986.
Y ya por último, ¿debe obtener el funcionario del CNP algún reconocimiento si además ostenta la condición de reservista voluntario?
El Real Decreto 999/2002, de 27 de septiembre, sobre la valoración como mérito del tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, militar profesional de Tropa y Marinería o Reservista Voluntario, en su redacción dada por el Real Decreto 999/2003, de 25 de julio dice taxativamente que así se deberá hacer en los sistemas de selección de cuerpos, escalas y plazas de funcionario y actividades laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del personal al servicio de la Administración de Justicia en los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, militar profesional de tropa y marinería o reservista voluntario se considerará mérito en los sistemas de selección que lo permitan de los cuerpos, escalas y plazas ya mencionadas.
A consecuencia de informe emitido por el autor de las presentes líneas, cursado a la entonces Dirección General de la Policía sobre este particular, se admitió parcialmente el mismo y se modificó la Orden de 30 de junio de 1995, por la Orden INT/4008/2005, de 16 de diciembre, por la que se establece dentro del baremo de méritos para el ingreso en el CNP la condición de reservista voluntario con mención expresa al empleo alcanzado. Sin embargo, dicha modificación no alcanzó similar reconocimiento para el supuesto de ingreso a las sucesivas Escalas del CNP en el ámbito de la promoción interna, siendo esta materia actualmente objeto de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En conclusión:
Un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sí puede ser reservista voluntario de las Fuerzas Armadas.
Se mantendrá en servicio activo en el CNP en los supuestos de formación básica y específica militar y de activación para formación continuada, debiendo disfrutar de permiso retribuido para ello.
Se mantendrá en situación de servicios especiales para el supuesto de activación para prestar servicio en las Fuerzas Armadas.
La condición de reservista voluntario debe ser meritoria tanto para el ingreso como para la promoción interna entre Escalas del CNP.
No incurre en supuesto de incompatibilidad en caso alguno, salvo que no inste el cambio de situación administrativa a servicios especiales cuando proceda.

Pese a todo ello, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, sigue manteniendo que incurren en incompatibilidad aquellos funcionarios de CNP que adquieren la condición de reservista voluntario, y así se les comunica, directa o indirectamente, a los interesados, si bien no se conoce aún funcionario al que se le haya abierto expediente disciplinario alguno por tal motivo.
Se podrían realizar un análisis similar sobre si funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pueden adquirir la condición de reservistas obligatorios, lo cual constituye estudio de futuro.

[1] Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, sobre Estructura Orgánica Básica del Ministerio del Interior.
[2] Oferta Empleo Público 2008. Real Decreto 65/2008 y Real Decreto 67/2008, ambos de 25 de enero.
[3] Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, artículo 16
[4] Artículo 30.1 de la Constitución Española y Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, artículo 1
[5] Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, artículo 9.4
[6] Sentencias nº 176/1990, de 2 de mayo y 122/1992, de 28 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, reconocen la vigencia de la excedencia especial como situación administrativa en el Cuerpo Nacional de Policía.
[7] Real Decreto 614/1995, de 21 de abril y Orden de 24 de octubre de 1989, sobre normas de ingreso, formación y promoción en el Cuerpo Nacional de Policía.
[8] Artículo 148.3.f) y g), de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las FAS, derogado; y artículo 118.1.c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Y artículo 10.2.c) y d) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

[9] Artículo 53 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC.

miércoles, 11 de junio de 2008

El grado personal en el C.N.P.: presente y futuro

El grado personal en el C.N.P.: presente y futuro

1. Introducción.

Hay tres conceptos funcionariales que por su interrelación se confunden con frecuencia. Estos son el nivel del puesto de trabajo, el grado personal y el complemento de destino. Se pretende con estas líneas delimitar conceptualmente cada uno de ellos.

El nivel del puesto de trabajo

Es un concepto asociado al puesto de trabajo. Los puestos de trabajo en la Administración se clasifican en niveles, del 1 al 30 (artº 21 Ley 30/1984, de MRFP). Según la importancia de la función que constituye su objeto (titulación requerida, responsabilidad, dificultad, etc.) las Relaciones de Puestos de Trabajo o, en su defecto, los catálogos de puestos, llevan a cabo esa clasificación. En virtud de los niveles mínimo y máximo asignados a cada cuerpo o escala, el funcionario conoce qué puestos de trabajo puede desempeñar o se le pueden asignar, esto es, los de los niveles correspondientes. En ningún caso los funcionarios pueden obtener puestos no clasificados dentro del intervalo correspondiente a su grupo de clasificación. De esa manera existe una garantía de nivel mínimo (y un tope máximo) de los puestos de trabajo que el funcionario va a desempeñar a lo largo de su carrera profesional. Se establecen, de acuerdo con los grupos de la LMRFP, los siguientes intervalos:

NIVEL MÍNIMO

NIVEL MÁXIMO

GRUPO A

20

30

GRUPO B

16

26

GRUPO C

11

22

GRUPO D

9

18

GRUPO E

7

14

El grado personal

Constituye el elemento esencial de lo que se conoce como la carrera profesional de los funcionarios, por tanto es un concepto asociado al funcionario. Viene regulado en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo del personal de la Administración General del estado. Se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres alternos. Se requiere que el puesto de trabajo se haya adquirido en el correspondiente proceso de provisión (concurso de méritos o libre designación), dándose la circunstancia de que si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera sido clasificado. No computa a estos efectos el desempeño de puestos de trabajo con carácter provisional o en comisión de servicios (SSTS de 28 de septiembre de 1996 y 20 de enero de 2003, por RD 364/1995, artº 70), salvo que termine por adquirirse con carácter definitivo en la correspondiente provisión dicho puesto u otro de igual nivel.

Si el funcionario desempeñase un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Computa a efecto de consolidación del grado personal, el tiempo que se esté en situación administrativa de servicios especiales, excedencia para cuidado de familiares, las dos primeras fases de reasignación de efectivos, la expectativa de destino y la suspensión provisional de funciones que no sea declarada firme posteriormente, respecto del último puesto desempeñado.

Se contempla también una fórmula discrecional por parte de la Administración para la consolidación de grado personal, que es la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por la misma.

El reconocimiento del grado personal requiere de resolución expresa a petición del interesado (Instrucción de 9 de mayo de 1990 de la DGP).

El complemento de destino

Es un concepto retributivo, por tanto asociado a los derechos económicos. La LMRFP lo define como dependiente del puesto de trabajo, concretándose en cada ejercicio presupuestario vía Ley de Presupuestos Generales del Estado o análoga. Los funcionarios tienen derecho al menos, al percibo del complemento de destino del nivel correspondiente a su grado personal. Es decir, se percibirá el complemento de destino que corresponda al nivel más alto de entre el del puesto de trabajo del que se es titular y el del grado personal que se tenga reconocido.

2. El marco normativo específico en el Cuerpo Nacional de Policía.

De referencia directa en lo que a grado personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se refiere, lo constituye la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las FCSE, (y su antecesor, el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo).

El artículo 4 apartado A) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las FCSE, vincula a cada categoría profesional del Cuerpo Nacional de Policía un nivel de complemento de destino determinado según el Anexo II de dicho Real Decreto, correspondiendo el Nivel 27 al Comisario Principal, Comisario y Personal Facultativo, 25 al Inspector-Jefe y Personal Técnico, 24 al Inspector, el 21 al Subinspector, el 19 a la categoría de Oficial de Policía y el 17 a la de Policía. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, establece el precepto, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto que desempeñan o el que corresponda al grado personal consolidado, salvo, y es ésta la peculiaridad para el CNP, que fueran inferiores a los que se establecen en el Anexo II, en cuyo caso percibirán estos últimos.

¿Cómo opera el grado personal en el CNP? .

El Punto 2º de la Disposición Adicional Primera del RD 950/2005, establece que el personal CNP podrá ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el artículo 3. Es ésta la novedad del RD 950/2005, respecto al RD 311/1988. Y dice el artículo 3 de este Real Decreto, junto con el Anexo I, que el grupo de clasificación será el A para las Escalas Superior y Ejecutiva y Personal Facultativo, el B para la Escala de Subinspección y Personal Técnico y el C para la Escala Básica, con los efectos retributivos básicos que procedan, y con los efectos que a dicho artículo 3 se refieran. Luego el grado personal se mueve entre el intervalo de niveles de los grupos de clasificación del mencionado artículo 3.

Concretando, que los puestos de trabajo asignados a los funcionarios de, por ejemplo, la Escala Básica del CNP, se deberán encontrar entre los niveles mínimo y máximo del grupo C (del 14 al 22), y será respecto de este grupo C sobre el que se consoliden los grados personales. Si no fuera así, los funcionarios de la Escala Básica en general y en concreto los Oficiales de Policía, no podrían desempeñar puestos de trabajo cuyo nivel exceda al máximo de su grupo de clasificación. Curiosamente, la interpretación de la Administración es que la Escala Básica, por pertenecer admnistrativamente al D, el grado máximo será el nivel 18. Como es obvio, esto no es así, porque el actual Catálogo contempla nivel 20, por ejemplo, para los Jefes de Equipo Operativo. Así, se llega igualmente a la conclusión de que sí es posible la consolidación del grado personal 20 en razón del puesto de trabajo desempeñado en la escala Básica, porque si se desempeña, es que se puede consolidar como grado personal dicho nivel. Y si no se puede consolidar es que no se puede desempeñar.

Es más. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en sus resoluciones denegatorias relativas a la pretensión de los funcionarios de la Escala Básica de consolidar grado personal superior al 18, omite deliberadamente que la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2006 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece en su Anexo X.1 la clasificación a efectos económico-administrativos de las diferentes categorías del Cuerpo Nacional de Policía, quedando encuadrada la de Subinspector en el grupo B, y las de Oficial de Policía y Policía en el grupo C.

Hay que señalar que el legislador emplea idéntica redacción que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, desde donde la Escala Ejecutiva del CNP se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de MRFP.

Y obsérvese igualmente, que tanto en la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, como en las sucesivas Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, y la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, la clasificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía lo hace a efectos económico-administrativos tanto en los antiguos Grupos A, B y C de la función pública, como en los nuevos Subgrupos A1, A2 y C1.

Es más. Estas Resoluciones de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, distinguen de forma expresa la clasificación que a efectos exclusivamente retributivos impera en otros cuerpos de la Administración del Estado, como por ejemplo las Fuerzas Armadas. De lo que se deduce que si el legislador hubiera querido mantener esa pertenencia grupal a efectos exclusivamente retributivos para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo hubiera hecho como lo hace en el ámbito militar.

¿Cómo se consolida el grado personal en el CNP?.

En el segundo párrafo del Punto 2º de la Disposición Adicional Primera del RD 950/2005, dice que los funcionarios que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior (es decir, que con ocasión de asignación de puestos de trabajo del intervalo de niveles, por ejemplo, para el grupo C en el caso de la Escala Básica) consolidarán cada dos años de servicios el grado superior en dos niveles al que se posea, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado, donde se está asociando grado a puesto de trabajo desempeñado.

¿Para qué sirve el grado personal?.

Hoy en día (no siempre fue así), el funcionario puede ocupar cualquier puesto de trabajo dentro del intervalo de su cuerpo o escala. Sin embargo, siempre obtendrá al menos el complemento de destino correspondiente a su grado personal, si es superior al nivel del puesto que ocupa en un momento dado (no si es inferior, en cuyo caso percibe el complemento de destino correspondiente al puesto)[1]. Dicho de otra forma. Que si el legislador pretendió cuando creó el concepto funcionarial del grado personal establecer un elemento administrativo en la carrera de los funcionarios, no lo consiguió, y lo que estableció fue un complicado sistema de grados personales que se ha convertido en una especie de concepto retributivo donde se consolida un complemento de destino y poco más.[2]

Además, el artículo 44 del RD 364/1995, de 10 marzo sobre provisión de puestos de trabajo en la Administración del Estado, establece como meritorio en todo caso en sentido positivo el grado personal consolidado en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria de concurso. Esto, la DGP y GC sólo lo lleva a efecto en determinadas convocatorias de provisión por concurso específico de méritos, ya que para hacerlo en los generales de méritos habría que modificar la Orden de 5 de octubre de 1989 del Ministerio del Interior, lo cual sería más que deseable si lo que pretendemos es realmente equipararnos con otros cuerpos funcionariales.

De lo anteriormente expuesto se concluye la íntima relación del grado personal, nivel de puesto de trabajo y complemento de destino.

3. Conclusión.

El grado personal en las particulares Escalas de Subinspección y Básica del CNP se consolida en función del puesto de trabajo desempeñado dentro del margen de niveles establecidos para los subgrupos B y C respectivamente, porque así queda encuadrada dicha Escala por el artículo 3 del RD 950/2005. Negarlo, sería lo mismo que admitir, que aun desempeñando puestos de trabajo con los requisitos de tiempo y forma de provisión, no se consolidaría grado personal alguno, y esto va en contra del propio concepto de grado personal.

Así, los Oficiales de Policía y Policías podrían alcanzar hasta un grado personal máximo 22, sin que la pretendida adscripción al grupo D que para la Escala Básica hace el artículo 17 de la LO 2/1986 (la llamada pertenencia administrativa al grupo D, que convivió con la pertenencia retributiva al grupo C[3]) lo impida. En el caso de los Subinspectores hasta el 26.

Si no fuera así, nos encontraríamos con situaciones tan peculiares como que, por citar un ejemplo, Policías y Oficiales de Policía, diferentes categorías jerárquicas, de, por ejemplo, las Unidades de Intervención, tendrían un máximo grado personal de nivel 18, dejando inoperante el efecto dinamizador que sobre la carrera profesional de los funcionarios tiene el grado personal y la consecución de sucesivos grados tras el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo (p.ej., Jefe de Equipo nivel 20), que no sería posible siguiendo el argumento del Centro Directivo al establecer el tope de grado personal máximo en el 18 para la Escala Básica.

Dicho en plata, se cargan la carrera profesional de los funcionarios de las Escalas de Subinspección y Básica del CNP neutralizando la progresión de grados, porque se elimina de un plumazo la conexión entre grados personales y desempeño de puestos de trabajo, lo que desvirtúa el propio concepto funcionarial de grado personal. Además, se mantiene así el efecto práctico retributivo que el Profesor Sánchez Morón atribuye al grado personal.

4. Epílogo.

Quizás este análisis tenga una vigencia limitada. La promulgación de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que si bien excluye al C.N.P. de forma directa, no es menos cierto que mantendrá el carácter supletorio que toda norma vigente en la función pública estatal tiene sobre el marco estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, implanta un nuevo modelo de carrera profesional en el que el grado personal, al menos como hoy lo conocemos, desaparece.

En el Capítulo II del Título III, la carrera profesional de los empleados públicos se define como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, al que habría que añadir por estar siempre presente, el de publicidad..

Se definen varias modalidades de carrera profesional como son la carrera horizontal, la carrera vertical, la promoción interna vertical y la promoción interna horizontal.

La carrera horizontal se define como la progresión o avance de grados (por definir este concepto), de categorías u otras clase de escalones de ascenso, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo, vinculada al desarrollo de las competencias del puesto de trabajo y al rendimiento, evaluado y acreditado. Obsérvese que la carrera profesional en esta modalidad no se basa en el desempeño de sucesivos puestos de trabajo como hasta ahora es, sino que se hará de acuerdo con la evaluación del funcionario. Ni que decir tiene que la objetividad que siempre debe imperar en la gestión de la función pública peligra con esta nueva fórmula.

La carrera vertical tendrá lugar mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión. Es decir, sucesivos desempeños de puestos de trabajo.

La promoción interna vertical consistirá en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo[4] profesional a otro inmediatamente superior. La promoción interna en su concepción clásica.

La promoción interna horizontal, que consistirá en el acceso a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional, muy interesante desde la movilidad interadministrativa del artículo 84 del Estatuto, que debería articularse y potenciarse para el CNP.

Volviendo a la carrera horizontal, que es el motivo de estas líneas, se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración de cada uno de ellos. Se podrá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación en el desempeño así como la antigüedad. Pero, ¿quién hará esa valoración?.

En cualquier caso, este nuevo grado irá ligado a una remuneración como en el actual complemento de destino, pero parece ser que para progresar de grado no hará falta cambiar de puesto de trabajo. Esta remuneración formará parte de las retribuciones complementarias.

Lo que sí quedó establecido en el Informe que acompañaba al Borrador del Estatuto del Empelado Público, es que el nuevo sistema de grados se aleja de la clasificación homogénea actual de puestos de trabajo en treinta niveles vigente en las Administraciones Públicas, dejando en manos de cada Administración la regulación flexible del diseño estructural del empleo público, es decir, la definición de los grados..

Personalmente opino, que será este un modelo que incrementará aún más las diferencias estructurales entre funcionarios de distintas administraciones, al tiempo que sumerge a la función pública española en un mundo de subjetividades, quizás pretendiendo imitar los modelos anglosajones de función pública. Seguramente este escenario, ahondará en los recelos entre los distintos servicios públicos, lo que no acompañará a la mejora de la calidad de los mismos.

En cualquier caso, las organizaciones sindicales en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía deberán estar vigilantes en la redacción de las nuevas normas anunciadas por el Ministerio del Interior de tal forma que no nos alejen en demasía de las generales de la función pública en general, y de la función publica policial en particular, al menos si se quiere ser consecuente con la reivindicación histórica de equiparación con otras policías.



[1] Recordar que para el CNP, si el grado y el NCD del puesto son inferiores al Nivel de la categoría, se cobra éste.

[2] Derecho de la Función Pública; pág. 158; SÁNCHEZ MORÓN, Miguel; Ed. Tecnos, 4º Edición 2004.

El Profesor Sánchez Morón es catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Alcalá. Ha sido Presidente de la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público (Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre; BOE 21/09/2004).

[3] Idem respecto del grupo C y B para la Escala de Subinspección.

[4] Ley 7/2007, Disposición Transitoria Tercera. Equivalencia desde los antiguos Grupos a los nuevos Subgrupos:

Grupo A: Subgrupo A1

Grupo B: Subgrupo A2

- - - - Nuevo Grupo B

Grupo C: Subgrupo C1

Grupo D: Subgrupo C2

lunes, 10 de marzo de 2008

LA REASIGNACIÓN DE EFECTIVOS EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

La puesta en marcha del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo en el Cuerpo Nacional de Policía no debe suponer una mecánica homogénea en la adscripción de puestos de trabajo. Supuestos de partida diferentes supondrán tratamientos diferentes.

Por un lado hay puestos de trabajo que ni cambian de contenido ni de dependencia orgánica. Tan sólo de retribución complementaria, bien en el complemento de destino bien en el complemento específico singular. Son supuestos claros de reclasificación de puestos de trabajo.

Tan solo en el supuesto de que se produjera una modificación esencial en el contenido del puesto se deberá proceder a una remoción mediante expediente contradictorio de aquél obtenido por concurso y posterior adscripción provisional a un nuevo puesto. Si se obtuvo por libre designación bastará su cese. Es este un procedimiento análogo al que impera en la función pública estatal.

Por otra parte, el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía establece en su Disposición Adicional Primera que cuando, por razones de servicio, en las relaciones de puestos de trabajo se proceda a la supresión de alguno de ellos (por ejemplo, los Jefes de MIP´s o los Adjuntos MIP´s), el titular del mismo quedará a disposición del Director General, quien lo adscribirá provisionalmente a un nuevo puesto de trabajo.

Es éste un precepto similar al que establece el artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, para la provisión de puestos de trabajo en la función pública estatal. Pero en ésta, a través del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se define que las administraciones públicas podrán elaborar Planes de Empleo que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

b) Suspensión de incorporación de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de proceso de movilidad.

c) Reasignación de efectivos de personal.

d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

e) Autorización e concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

f) Medidas específicas de promoción interna.

g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta Pública de Empleo.

i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.

De aquí se desprende que el personal que vea su puesto de trabajo afectado por un Plan de Empleo, entre otras soluciones, será reasignado. La reasignación de efectivos es una forma de provisión de puesto de trabajo definida en el artículo 60 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo que se aplica en aquellos supuestos en que un puesto de trabajo es objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo, siendo la adscripción al nuevo puesto de trabajo definitiva.

Es esta una diferencia importante con la supresión sin más de un puesto de trabajo del ya visto artículo 63, donde la adscripción al nuevo era provisional.

La reasignación de efectivos se encuentra dentro del capítulo de otras formas de provisión de puesto de trabajo que por aplicación supletoria de la normativa vigente en la función pública estatal, se aplica al Cuerpo Nacional de Policía, cuando se den los supuestos concretos de su aplicación.

El Acuerdo de la C.E.C.I.R. de 19/12/2007, que viene siendo causa de justificación del cese de funcionarios cuyos puestos han sido suprimidos en el nuevo Catálogo, dice en su Fundamentación:

La exigencia de hacer frente a los nuevos delitos organizados, al terrorismo y a la inmigración ilegal, así como la necesidad de adaptación de los puestos a la realidad policial y a la normativa vigente, establecida en el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, en el Real Decreto1546/2007, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 991/2006, y en la O.M. INT/2103/2005, hacen conveniente adecuar la estructura policial, con la consiguiente modificación del Catálogo comprensivo asignación del complemento de destino y componente singular del complemento específico de los puestos de trabajo del personal en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

A su vez, se modifican las Reglas complementarias de dicho Catálogo, y se incorporan las nuevas cuantías retributivas de concepto de territorialidad.

El nuevo catálogo propuesto supone un aumento de 8.551 puestos, cuya cobertura se producirá a lo largo de los próximos años, con un coste total de las modificaciones en torno a los 103 millones euros/año que se financiará con cargo a los presupuestos…

En conclusión, la entrada en vigor del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, viene motivada por la conveniencia de adecuar la estructura policial y por una adición de recursos humanos mediante las Ofertas de Empleo Público correspondientes. Es decir, ingredientes que definen concurrentemente un auténtico Plan de Empleo en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, y consiguientemente, la adscripción definitiva a nuevo puesto de trabajo por reasignación de efectivos en aquellos supuestos en los que el puesto de origen se haya obtenido por concurso, específico o general, y sea suprimido del catálogo.

Sin embargo, la DGPYGC, viene cesando en estos supuestos a los titulares definitivos de los puestos suprimidos (Jefe MIP, Jefe MGO, Adjuntos MIP, etc.) y adscribiéndolos provisionalmente a nuevo puesto de trabajo mediante PF.5´s., tal como se indica en Mensaje nº 16209 de la División de Personal.

Dicha adscripción provisional debe ser recurrida.

Por otra parte, en los casos de puestos de trabajo tales como Investigador Subinspector o Perso nal Operativo Subinspector, que también han sido suprimidos en el nuevo Catálogo, se ha optado por una reclasificación sin más.

martes, 19 de febrero de 2008

EL JEFE DE POLICÍA LOCAL DE SEVILLA: CASO PRÁCTICO DE CATEGORÍAS EQUIVALENTES.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del pasado 23 de noviembre se publicó la convocatoria por el procedimiento de libre designación del puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local de Sevilla. Convocatorias de este tipo no están exentas de interesada polémica por parte de determinados sectores que consideran que la actual redacción de las disposiciones legales al respecto favorecen un intrusismo profesional a todas luces ficticio, máxime cuando existen puestos de trabajo que funcionarios de los Cuerpos de Policía Local pueden ocupar en la Administración Autonómica y Estatal, e incluso en ésta última, se trata de puestos de trabajo vetados normativamente a los miembros de las policías estatales. Ya en anterior ocasión me he manifestado radicalmente partidario de facilitar la movilidad interadministrativa entre los distintos cuerpos policiales existentes tal como plantea el artículo 84 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No conviene olvidar cuál es la naturaleza de una convocatoria de puesto de trabajo que no es otro que el de indudable acto administrativo. Es consolidada y abundante la doctrina a este respecto tal como las STSS de 14 de febrero de 1959, 14 de marzo de 1966 y 21 de junio de 1976. Se trata de buscar al funcionario idóneo para el desempeño del puesto ofertado sin olvidar que todo acto administrativo está sometido a la Ley.

Importante es por tanto, el propio contenido de la convocatoria. El artículo 20.1º.c) de la LMRFP establecía que la convocatoria de provisión de un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación como el que nos ocupa, deberá incluir denominación, nivel, localización del puesto y requisitos indispensables para ser cubiertos. Ello se cumple en la convocatoria en cuestión, pero con algún peculiar matiz.

La Base Segunda de la misma transcribe el literal del artículo 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales, pasando posteriormente a definir la superior categoría en la plantilla del Cuerpo de Policía Local en la ciudad de Sevilla que es la de Superintendente. Por tanto los funcionarios de carrera candidatos deberán tener una categoría profesional igual o superior, si provienen de otro Cuerpo de Policía Local de Andalucía, o equivalente, si lo hacen desde Cuerpo de Policía Local de diferente Comunidad Autónoma, de Cuerpo de Policía Autonómica o de policía estatal.

Analicemos de la situación de partida.

Las Policías Locales andaluzas se estructuran en Escalas Técnica, Ejecutiva y Básica, correspondiendo respectivamente a los subgrupos A1, A2 y C1 de la función pública. La Escala Técnica incluye las categorías de Intendente, Intendente Mayor y Superintendente.

Las Policías Locales madrileñas se estructuran en Escalas Técnica o de Mando y Ejecutiva, correspondiendo a la primera en el subgrupo A1 las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector.

En los Cuerpos de Policía Local de Illes Balears existen las Escalas Técnica, Ejecutiva y Básica, siendo la primeras de las del subgrupo A1 con las categorías de Intendente, Comisario y Mayor.

Las Policía Locales del País Vasco se estructuran en Escalas Técnicas, de Inspección y Básica, con la singularidad de que la Escala Técnica comprende la categoría de Intendente del subgrupo A1, y las de Subcomisario y Comisario del subgrupo A2.

De otro modo, en Cataluña, los Mossos d´Esquadra, se estructuran en Escalas Superior, Ejecutiva, Intermedia y Básica, siendo la primera la del subgrupo A1 con las categorías de Intendente, Comisario y Mayor, con la particularidad de que por el artículo 25 de la Ley 10/1994, de 11 de julio sobre Policía de la Generalitat, sólo el Comisario y el Mayor constituyen mando.

Por otra parte la Ertzaintza se compone de Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica, siendo la primera la correspondiente al Subgrupo A1 con las categorías de Intendente y Superintendente.

De los ejemplos vistos hasta aquí se deduce que mientras las equivalencias entre categorías profesionales de hagan en cuerpos policiales de una única escala en el subgrupo A1, no habría mayores problemas en establecerlas, con la singularidad de que bastaría ser Intendente en una Policía Local del País Vasco para optar al puesto de Jefe de Policía Local de Sevilla, en perjuicio, por ejemplo, de un Comisario de aquél Cuerpo. Pero qué ocurre cuando un cuerpo policial tiene más de una escala en el subgrupo A1 de la función pública.

El Cuerpo Nacional de Policía tiene Escala Superior y Escala Ejecutiva en dicho subgrupo, con las categorías de Comisario y Comisario Principal, e Inspector e Inspector-Jefe, respectivamente.

Por complicarlo un poco más, la Guardia Civil tiene la Escala Superior de Oficiales que comprende los empleos de Teniente a General de División, la Escala de Oficiales de Alférez a Teniente Coronel, la Facultativa Superior de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica de Alférez a Teniente Coronel.

Y es al declarar las equivalencias cuando la Base Segunda excede el papel de acto administrativo de toda convocatoria de puesto de trabajo, restringiendo más allá de lo que establece el propio artículo 12, y sustituyendo el requisito de categoría equivalente de los posibles candidatos por el de escalas equivalentes.

No se motiva la equivalencia entre la Escala Técnica de la Policía Local de Sevilla, única escala del subgrupo A1, con la Superior del CNP y con la Superior de Oficiales de la GC, despreciando a las demás escalas de dicho subgrupo funcionarial de ambos Cuerpos. Es más, admite en el proceso a quien ostenta categoría o empleo inferior dentro de una misma escala en su cuerpo de origen. Lo cuál es absurdo, porque se admite tanto a un Comandante como a un Coronel de la Escala Superior de Oficiales, pero se excluye a un Coronel de la Escala Facultativa Superior o un Teniente Coronel de la Escala de Oficiales.

Por otra parte respecto del Cuerpo Nacional de Policía, a priori se admite en igualdad de condiciones la concurrencia de un Comisario con un Comisario Principal, al tiempo que se establece no admisible un Inspector-Jefe. Lo que no explica la convocatoria es porque la tercera Escala en orden ascendente de la Policía Local no es equivalente a la tercera Escala en el mismo orden del Cuerpo Nacional de Policía.

¿En base a qué criterios se admite como equivalentes a la categoría de Superintendente hasta cinco empleos de los de determinada escala de la Guardia Civil, dos categorías de las del Cuerpo Nacional de Policía y sólo una de los de otros cuerpos de Policía?.

Quizás el órgano convocante ha llevado a las bases de la convocatoria lo que hubiera de haberse tenido en cuenta en la designación del candidato, olvidando que dispone de valoración discrecional de los méritos de los mismos al ser una provisión de puesto de trabajo por libre designación, con riesgo de quien considere restringido sus derechos de concurrencia hubiera impugnado las bases y anulado el proceso.

Es cierto que la solución al problema de las equivalencias entre distintas categorías profesionales en el mosaico heterogéneo de cuerpos policiales no es fácil, por eso no se debe caer en la solución precipitada de la convocatoria y procurar resolver esta cuestión en el momento de la resolución motivada de nombramiento del candidato idóneo.