martes, 30 de septiembre de 2008

EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Y LOS RESERVISTAS VOLUNTARIOS.

¿Puede un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ser Reservista Voluntario?. Y si puede, ¿Cómo se articulan ambas condiciones?


La figura del Reservista Voluntario en las Fuerzas Armadas Española fue creada por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, sobre Régimen de Personal de las FAS, definiendo al personal reservista como españoles que, cuando así lo disponga la normativa, se incorporan a las FAS para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. Se definieron en ese momento tres tipos de reservistas: los reservistas temporales, los reservistas voluntarios y los reservistas obligatorios.
Los primeros eran aquellos militares profesionales o de carrera que han resuelto o renunciado a su condición de militar. Los obligatorios son todos los españoles de entre diecinueve y veinticinco años de edad que así sean declarados por el Gobierno. Y los Reservistas Voluntarios son aquellos que voluntariamente adquieren un compromiso de disponibilidad con las Fuerzas Armadas, optando a las plazas que se convoquen al efecto.
Con la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, desaparecen los reservistas temporales sustituyéndose por los de especial disponibilidad, de carácter forzoso los primeros y voluntario los últimos.
Entre ambas normas se publicó Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Acceso y Régimen de los Reservistas Voluntarios.
La redacción actual del Reglamento de Reservistas Voluntarios genera gran confusión sobre que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía puedan adquirir la condición de reservistas voluntarios. La actual estructura vigente en el Ministerio del Interior en la que dependiente de una única Dirección General de la Policía y la Guardia Civil se encuentra dos organizaciones extensas y complejas como lo son el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil, no debe confundirnos y pensar que ambas instituciones comparten marco estatutario. Nada más lejos de la realidad. De hecho, estatutariamente son, como bien dice la norma[1], ámbitos diferentes. Por eso se debe huir de cualquier analogía entre ambos cuerpos en este campo.
La restricción vigente hasta ahora por la que un reservista voluntario pierde su condición al ingresar en el centro de formación del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP), sorprende por la singularidad que otorga en todo el espectro del funcionariado civil español, sea cual sea la administración en la que se pretende obtener plaza.
No se pierde la condición por ingresar en un centro de formación de Policía Local, ni de la Policía Foral , ni de la Ertzaintza ni de los Mossos d´Esquadra, por mucho que estos cuerpos tengan en sus respectivos territorios las competencias que antaño tuvieron los cuerpos policiales estatales. Tampoco se pierde la condición de reservista voluntario por ingresar en las Escuelas Judiciales ni en cualquier otro centro de formación de la administración civil.
Ello singulariza al Cuerpo Nacional de Policía respecto del conjunto de funcionarios civiles en lo que a su condición de reservista voluntario se refiere, y ello, también, es utilizado interesadamente por la administración policial estatal.
El acceso al empleo público está establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril donde se establece que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
Continúa la norma, constituyendo la Oferta de Empleo Público como el instrumento legal con el que satisfacer las necesidades de recursos humanos, aprobándose anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas. De hecho la oferta de empleo público estatal contempla tanto las plazas a convocar en el Cuerpo Nacional de Policía como las de Reservistas Voluntarios de las FAS[2], dentro de las reservadas a funcionarios de carrera las primeras, y de funcionarios interinos, también llamadas de empleo[3], las segundas.
El marco estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía viene establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo y en sus normas de desarrollo, a las que hay que sumar aquello que queda en vigor del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, del Ministerio de la Gobernación, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Gubernativa, norma pre-constitucional no expresamente derogada.
Es en dicha Ley Orgánica donde en el marco estatutario, concretamente en su artículo 6.7 se establece que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
Dos cuestiones respecto a este precepto. Primera. No se define un marco estatutario específico para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que constituye el régimen de incompatibilidad un marco común para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Estado, de las Comunidades Autónomas o Administraciones Locales, e igual al del resto del funcionariado. Segundo, no tienen sus miembros incompatibilidad absoluta, sino que aquellas actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades están permitidas.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en su artículo 125.5 dice taxativamente que la condición de reservista voluntario se considera actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de todas las administraciones sin excepción. Ello incluye, por tanto, al personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Es más, nada impide tampoco que un funcionario del CNP participe en convocatoria pública de plazas de las convocadas por las Administraciones (docencia, administración general, administración tributaria, etc.), incluso en las de las Fuerzas Armadas, vinculándose a ellas bien con una relación de servicio de carácter permanente como militar de carrera, bien con una relación de servicios de carácter temporal como militar de complemento o de tropa o marinería, quedando en el CNP en la situación administrativa que reglamentariamente corresponda.
Sería absurdo plantear entonces que pudiendo el funcionario del CNP vincularse con las FAS en los modelos mencionados, no pudiera vincularse en la modalidad de reservista voluntario, lo que supondría un soslayo del ejercicio de su derecho constitucional de defender a España [4], así como del principio de igualdad para acceder a plazas públicas, mencionado más arriba. Eso sí, habrá de hacerlo adecuando su situación administrativa en el CNP a la que se derive de la relación jurídico-pública de carácter especial que se establece por los reservistas voluntarios con la firma del compromiso[5], como más adelante veremos.
Precedentes de vinculación temporal de los funcionarios policiales con las FAS hay; por tanto, tampoco es tan novedoso. En el artículo 139 del Reglamento de Policía Gubernativa se establecía como circunstancia de pase a la situación de excedencia especial[6] el supuesto en el que los funcionarios policiales fueran llamados a prestar el Servicio Militar, si no fuese compatible con su destino como funcionario. Es decir, que si era compatible con su destino, nada impedía que continuaran en servicio activo. Lo cual no es un precedente a despreciar toda vez que la prestación del Servicio Militar era una incorporación temporal a las FAS, superior aun en tiempo a la incorporación actual de los Reservistas Voluntarios.
Otra cuestión a analizar. La redacción del Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, en cuanto a los supuestos de pérdida de la condición de reservista voluntario incluye el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía. Respecto a este poco afortunado precepto en cuanto a su redacción por la confusión que genera, conviene decir que para perder la condición de reservista voluntario primero hay que adquirirla, y ¿quién puede adquirirla?. Como ya hemos dicho, todos lo españoles, ya que la norma no establece restricción por condición alguna.
Respecto a que el ingreso en un centro de formación del CNP sea causa de pérdida de la condición de reservista conviene matizar que Centro de Formación del Cuerpo Nacional de Policía sólo hay uno, en la ciudad de Ávila, siendo el Centro de Actualización y el Centro de Promoción otros centros dedicados a la formación continua y promoción interna, respectivamente, situados en la ciudad de Madrid. Y que el ingreso en el Centro de Formación del CNP, es la segunda fase de un total de tres en la que están constituidos los procesos selectivos para adquirir la condición de funcionario de dicho cuerpo policial. A saber[7], oposición, periodo docente en el Centro de Formación y periodo de prácticas en plantillas. Pero una vez adquirida la condición de funcionario del CNP, nada impide que se pueda adquirir la de reservista voluntario. Lo contrario sería decir que un funcionario del CNP no puede participar en convocatoria de plaza pública alguna, lo cuál no es cierto.
Por tanto, la pertenencia al CNP no es causa para inadmitir la solicitud para participar en las convocatorias de plazas de reservistas voluntarios que de acuerdo con la oferta pública de empleo anual se convoquen.
Muy probablemente, el legislador introdujo éste precepto copiándolo de los motivos de resolución del compromiso de los militares de complemento y de tropa y marinería profesional con relación de servicios de carácter temporal[8]. Personalmente pienso que, para evitar confusiones, debería ser suprimido. Ello se corrobora con el absurdo de quien siendo reservista voluntario, al pretender adquirir la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, pierda aquella, sin perjuicio de volverla a adquirirla en nueva convocatoria una vez nombrado funcionario policial. Además, el ingreso en los centros de formación de otras policías de carácter civil presentes en el mapa español no es causa de pérdida de la condición de reservista voluntario. Dicho absurdo, repito, se debe corregir.
Una vez resuelta la primera cuestión, ¿qué ocurre con el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que pretende ser o ya es reservista voluntario y es activado?.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar establece dos supuestos de activación para los reservistas voluntarios, bien para incorporarse a unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2, bien para prestar servicio tanto en España como en el extranjero en tales unidades, centro u organismos, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123. Las consecuencias administrativas de estos dos supuestos para un funcionario del CNP, como para el conjunto de la función pública, son diferentes.
En cuanto a la primera, el artículo 134.2.a) de la Ley 39/2007 establece que los periodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a los que se refiere el artículo 127 serán considerados como permiso regulado en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP).
Hay que decir aquí que dicho Estatuto en su artículo 4 dispone que el mismo sólo se aplicará directamente cuando así lo disponga su legislación específica a, entre otro personal, el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con excepción de las Policías Locales a quien se les aplica directamente por el artículo 3 del mismo.
¿Es de aplicación por tanto el artículo 134.2.a) a los funcionarios del CNP?. Para responder a esta cuestión señalar primero que, con carácter general, lo que hace este precepto es añadir un supuesto nuevo de permisos retribuidos de los funcionarios públicos a los descritos en el artículo 48 (serán considerados como, dice). Y en segundo lugar, que el artículo 48 es de aplicación, según su propia redacción, en defecto de legislación aplicable, sin olvidar que el mismo define los permisos de los funcionarios públicos en el Título II, Capítulo V de derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Lo cual supone que la resolución de concesión o no del permiso deberá ajustarse al ordenamiento jurídico y ser motivada en supuesto de restricción[9].
Se da el caso de que el Cuerpo Nacional de Policía tiene legislación específica aplicable en materia de permisos, vacaciones y licencias por la Circular de 6 de junio de 2003 de la Dirección General de la Policía, donde en la misma se reconoce el carácter supletorio de las normas de función pública sobre esta materia.
Así por tanto, la referencia establecida en la Ley de la Carrera Militar hacia el artículo 48 del EBEP para el supuesto que estamos analizando, habrá que entenderla hecha hacia la Circular de 6 de junio de 2003 para el caso de funcionarios del CNP, procediendo por tanto la concesión del permiso toda vez que exista el hecho causante.
En cuanto a la segunda, los periodos de activación para prestar servicio en unidades, centros u organismos, serán considerados como situación de servicios especiales para los funcionarios de carrera, sin exclusiones, incluyendo por tanto a los funcionarios del CNP. Supuesto igualmente planteado en el artículo 87.1.l) del EBEP y corroborado por el artículo 4.n) del Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, normas estas de aplicación al CNP por el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986.
Y ya por último, ¿debe obtener el funcionario del CNP algún reconocimiento si además ostenta la condición de reservista voluntario?
El Real Decreto 999/2002, de 27 de septiembre, sobre la valoración como mérito del tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, militar profesional de Tropa y Marinería o Reservista Voluntario, en su redacción dada por el Real Decreto 999/2003, de 25 de julio dice taxativamente que así se deberá hacer en los sistemas de selección de cuerpos, escalas y plazas de funcionario y actividades laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del personal al servicio de la Administración de Justicia en los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, militar profesional de tropa y marinería o reservista voluntario se considerará mérito en los sistemas de selección que lo permitan de los cuerpos, escalas y plazas ya mencionadas.
A consecuencia de informe emitido por el autor de las presentes líneas, cursado a la entonces Dirección General de la Policía sobre este particular, se admitió parcialmente el mismo y se modificó la Orden de 30 de junio de 1995, por la Orden INT/4008/2005, de 16 de diciembre, por la que se establece dentro del baremo de méritos para el ingreso en el CNP la condición de reservista voluntario con mención expresa al empleo alcanzado. Sin embargo, dicha modificación no alcanzó similar reconocimiento para el supuesto de ingreso a las sucesivas Escalas del CNP en el ámbito de la promoción interna, siendo esta materia actualmente objeto de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En conclusión:
Un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sí puede ser reservista voluntario de las Fuerzas Armadas.
Se mantendrá en servicio activo en el CNP en los supuestos de formación básica y específica militar y de activación para formación continuada, debiendo disfrutar de permiso retribuido para ello.
Se mantendrá en situación de servicios especiales para el supuesto de activación para prestar servicio en las Fuerzas Armadas.
La condición de reservista voluntario debe ser meritoria tanto para el ingreso como para la promoción interna entre Escalas del CNP.
No incurre en supuesto de incompatibilidad en caso alguno, salvo que no inste el cambio de situación administrativa a servicios especiales cuando proceda.

Pese a todo ello, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, sigue manteniendo que incurren en incompatibilidad aquellos funcionarios de CNP que adquieren la condición de reservista voluntario, y así se les comunica, directa o indirectamente, a los interesados, si bien no se conoce aún funcionario al que se le haya abierto expediente disciplinario alguno por tal motivo.
Se podrían realizar un análisis similar sobre si funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pueden adquirir la condición de reservistas obligatorios, lo cual constituye estudio de futuro.

[1] Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, sobre Estructura Orgánica Básica del Ministerio del Interior.
[2] Oferta Empleo Público 2008. Real Decreto 65/2008 y Real Decreto 67/2008, ambos de 25 de enero.
[3] Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, artículo 16
[4] Artículo 30.1 de la Constitución Española y Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, artículo 1
[5] Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, artículo 9.4
[6] Sentencias nº 176/1990, de 2 de mayo y 122/1992, de 28 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, reconocen la vigencia de la excedencia especial como situación administrativa en el Cuerpo Nacional de Policía.
[7] Real Decreto 614/1995, de 21 de abril y Orden de 24 de octubre de 1989, sobre normas de ingreso, formación y promoción en el Cuerpo Nacional de Policía.
[8] Artículo 148.3.f) y g), de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las FAS, derogado; y artículo 118.1.c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Y artículo 10.2.c) y d) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

[9] Artículo 53 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC.