EL JEFE DE POLICÍA LOCAL DE SEVILLA: CASO PRÁCTICO DE CATEGORÍAS EQUIVALENTES.
En el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del pasado 23 de noviembre se publicó la convocatoria por el procedimiento de libre designación del puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local de Sevilla. Convocatorias de este tipo no están exentas de interesada polémica por parte de determinados sectores que consideran que la actual redacción de las disposiciones legales al respecto favorecen un intrusismo profesional a todas luces ficticio, máxime cuando existen puestos de trabajo que funcionarios de los Cuerpos de Policía Local pueden ocupar en la Administración Autonómica y Estatal, e incluso en ésta última, se trata de puestos de trabajo vetados normativamente a los miembros de las policías estatales. Ya en anterior ocasión me he manifestado radicalmente partidario de facilitar la movilidad interadministrativa entre los distintos cuerpos policiales existentes tal como plantea el artículo 84 del Estatuto Básico del Empleado Público.
No conviene olvidar cuál es la naturaleza de una convocatoria de puesto de trabajo que no es otro que el de indudable acto administrativo. Es consolidada y abundante la doctrina a este respecto tal como las STSS de 14 de febrero de 1959, 14 de marzo de 1966 y 21 de junio de 1976. Se trata de buscar al funcionario idóneo para el desempeño del puesto ofertado sin olvidar que todo acto administrativo está sometido a la Ley.
Importante es por tanto, el propio contenido de la convocatoria. El artículo 20.1º.c) de la LMRFP establecía que la convocatoria de provisión de un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación como el que nos ocupa, deberá incluir denominación, nivel, localización del puesto y requisitos indispensables para ser cubiertos. Ello se cumple en la convocatoria en cuestión, pero con algún peculiar matiz.
La Base Segunda de la misma transcribe el literal del artículo 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales, pasando posteriormente a definir la superior categoría en la plantilla del Cuerpo de Policía Local en la ciudad de Sevilla que es la de Superintendente. Por tanto los funcionarios de carrera candidatos deberán tener una categoría profesional igual o superior, si provienen de otro Cuerpo de Policía Local de Andalucía, o equivalente, si lo hacen desde Cuerpo de Policía Local de diferente Comunidad Autónoma, de Cuerpo de Policía Autonómica o de policía estatal.
Analicemos de la situación de partida.
Las Policías Locales andaluzas se estructuran en Escalas Técnica, Ejecutiva y Básica, correspondiendo respectivamente a los subgrupos A1, A2 y C1 de la función pública. La Escala Técnica incluye las categorías de Intendente, Intendente Mayor y Superintendente.
Las Policías Locales madrileñas se estructuran en Escalas Técnica o de Mando y Ejecutiva, correspondiendo a la primera en el subgrupo A1 las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector.
En los Cuerpos de Policía Local de Illes Balears existen las Escalas Técnica, Ejecutiva y Básica, siendo la primeras de las del subgrupo A1 con las categorías de Intendente, Comisario y Mayor.
Las Policía Locales del País Vasco se estructuran en Escalas Técnicas, de Inspección y Básica, con la singularidad de que la Escala Técnica comprende la categoría de Intendente del subgrupo A1, y las de Subcomisario y Comisario del subgrupo A2.
De otro modo, en Cataluña, los Mossos d´Esquadra, se estructuran en Escalas Superior, Ejecutiva, Intermedia y Básica, siendo la primera la del subgrupo A1 con las categorías de Intendente, Comisario y Mayor, con la particularidad de que por el artículo 25 de la Ley 10/1994, de 11 de julio sobre Policía de la Generalitat, sólo el Comisario y el Mayor constituyen mando.
Por otra parte la Ertzaintza se compone de Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica, siendo la primera la correspondiente al Subgrupo A1 con las categorías de Intendente y Superintendente.
De los ejemplos vistos hasta aquí se deduce que mientras las equivalencias entre categorías profesionales de hagan en cuerpos policiales de una única escala en el subgrupo A1, no habría mayores problemas en establecerlas, con la singularidad de que bastaría ser Intendente en una Policía Local del País Vasco para optar al puesto de Jefe de Policía Local de Sevilla, en perjuicio, por ejemplo, de un Comisario de aquél Cuerpo. Pero qué ocurre cuando un cuerpo policial tiene más de una escala en el subgrupo A1 de la función pública.
El Cuerpo Nacional de Policía tiene Escala Superior y Escala Ejecutiva en dicho subgrupo, con las categorías de Comisario y Comisario Principal, e Inspector e Inspector-Jefe, respectivamente.
Por complicarlo un poco más, la Guardia Civil tiene la Escala Superior de Oficiales que comprende los empleos de Teniente a General de División, la Escala de Oficiales de Alférez a Teniente Coronel, la Facultativa Superior de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica de Alférez a Teniente Coronel.
Y es al declarar las equivalencias cuando la Base Segunda excede el papel de acto administrativo de toda convocatoria de puesto de trabajo, restringiendo más allá de lo que establece el propio artículo 12, y sustituyendo el requisito de categoría equivalente de los posibles candidatos por el de escalas equivalentes.
No se motiva la equivalencia entre la Escala Técnica de la Policía Local de Sevilla, única escala del subgrupo A1, con la Superior del CNP y con la Superior de Oficiales de la GC, despreciando a las demás escalas de dicho subgrupo funcionarial de ambos Cuerpos. Es más, admite en el proceso a quien ostenta categoría o empleo inferior dentro de una misma escala en su cuerpo de origen. Lo cuál es absurdo, porque se admite tanto a un Comandante como a un Coronel de la Escala Superior de Oficiales, pero se excluye a un Coronel de la Escala Facultativa Superior o un Teniente Coronel de la Escala de Oficiales.
Por otra parte respecto del Cuerpo Nacional de Policía, a priori se admite en igualdad de condiciones la concurrencia de un Comisario con un Comisario Principal, al tiempo que se establece no admisible un Inspector-Jefe. Lo que no explica la convocatoria es porque la tercera Escala en orden ascendente de la Policía Local no es equivalente a la tercera Escala en el mismo orden del Cuerpo Nacional de Policía.
¿En base a qué criterios se admite como equivalentes a la categoría de Superintendente hasta cinco empleos de los de determinada escala de la Guardia Civil, dos categorías de las del Cuerpo Nacional de Policía y sólo una de los de otros cuerpos de Policía?.
Quizás el órgano convocante ha llevado a las bases de la convocatoria lo que hubiera de haberse tenido en cuenta en la designación del candidato, olvidando que dispone de valoración discrecional de los méritos de los mismos al ser una provisión de puesto de trabajo por libre designación, con riesgo de quien considere restringido sus derechos de concurrencia hubiera impugnado las bases y anulado el proceso.
Es cierto que la solución al problema de las equivalencias entre distintas categorías profesionales en el mosaico heterogéneo de cuerpos policiales no es fácil, por eso no se debe caer en la solución precipitada de la convocatoria y procurar resolver esta cuestión en el momento de la resolución motivada de nombramiento del candidato idóneo.